Revise el fallo del tribunal de disciplina que revocó sanción deportiva contra Colo Colo

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Autor: Cooperativa.cl

La segunda sala del organismo de la ANFP mantuvo la multa económica sobre los albos.

El equipo de Ivo Basay se mantuvo en el segundo puesto del Torneo de Clausura.

La segunda sala del Tribunal de disciplina de la ANFP decidió revocar el fallo de primera instancia y no restarle a Colo Colo los tres puntos ganados en cancha frente a Cobresal, aunque mantuvo la sanción de 500 UF por la irregular participación del técnico Ivo Basay en el choque disputado el pasado 3 de septiembre en El Salvador.

ImagenLa resolución, publicada en el sitio en internet de la ANFP, expresa lo siguiente:

TRIBUNAL DE DISCIPLINA ANFP

2ª SALA

VISTOS:

1) La denuncia del Club O'higgins SADP, de fecha 6 de septiembre de 2011 que sometió al conocimiento del Tribunal de Disciplina "las conductas desplegadas por el Club Colo Colo SADP, que con fecha 30 de agosto de 2011 presentó como su nuevo entrenador Al señor Ivo Basay Hatibovic, y como miembros de su cuerpo técnico a los señores Daniel Morón en calidad de Preparador de Arqueros y Gastón Lloveras como Preparador Físico todos los cuales mantenían contrato vigente con el denunciante";

2) Que la situación recién relacionada, agrega el denunciante, habría sido precedida de múltiples negociaciones que se efectuaron sin intervención de su parte y en abierta infracción a las Bases del Campeonato, al Reglamento y a los Estatutos de la ANFP.;
3) Que, consecuencia de lo anterior, a juicio del denunciante, queda en palmaria evidencia la vulneración explícita al art 1º del Código de Procedimiento y Penalidades, primera regla del cuerpo legal, que reconoce el principio del fair play o juego limpio
4) Que del mérito de los hechos relacionados, se concluye la infracción al art 53 de las Bases y solicita que se declare la "responsabilidad del denunciado por los hechos señalados y no innovar en cuanto al registro de los nuevos contratos de trabajo, al menos en lo que se refiere a los señores Basay., Morón y Lloveras" .

5) Que con fecha 12 de septiembre de 2011 el Club O'higgins SADP, complementa su denuncia, en donde reitera que la funda en "la situación de hecho producida como consecuencia de que el Club Colo Colo presentó con fecha martes 30 de agosto de 2011, como su nuevo entrenador al señor Ivo Basay, a los señores Daniel Morón en calidad de Preparador de Arqueros y a Gastón Lloveras como Preparador Físico";

6) Que , agrega la denunciante, los hechos relacionados en el número anterior se han desvirtuado mediante el ardid de permitir que don Marcelo Ramírez nominalmente ocupe el cargo de entrenador y, a su turno, los señores Basay y Lloveras hayan participado activamente mediante la utilización de mecanismos de comunicación a distancia y solicita el imperio de los principios del fair play, en orden a que las actuaciones de sus miembros deban efectuarse con estricto apego a la buena fe deportiva y que consagra el art art. 1 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP.

7) Que Blanco y Negro S.A, concesionaria de los bienes y derechos del Club Social y Deportivo Colo Colo contesta la denuncia y solicita que sea desechada por los argumentos de hecho y de derecho que expone y que en síntesis funda en la circunstancia que la supuesta condición de Director Técnico de facto del señor Basay se basa solamente en apariciones, conferencias y declaraciones, destacando el hecho que el día 3 de septiembre recién pasado quien dirigió técnicamente a Colo Colo en el partido jugado con Cobresal fue don Marcelo Ramírez todo ello en estricto apego a lo previsto en el art 53 de las Bases porque real y efectivamente fue quien en la especie registraba contrato para dirigir el equipo, firmar la planilla y sentarse en el banco de sustitutos, es decir realizar las labores propias del técnico. En definitiva pide que no se le condene a la pérdida de 3 puntos ganados y al pago de 500 unidades de fomento

8) Que el Fallo de la 1ª Sala del Tribunal de Disciplina de la A.N.F.P. dictado con fecha 20 de septiembre del 2011, sanciona al Club Colo Colo con la pérdida de tres puntos por la fecha jugada con infracción a lo dispuesto en el art 53 de las bases, el día 3 de septiembre de 2011 y, adicionalmente, impone al mismo Club una multa de 500 Unidades de Fomento debiendo esta pagarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia bajo el apercibimiento del art 46 de los estatutos de la ANFP

9) Que en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de la ANFP, don Alvaro Romero Iduya en representación de Blanco y Negro S.A, concesionaria de los bienes y derechos del Club Social y Deportivo Colo Colo recurre de apelación en donde solicita que se revoque el fallo en su integridad por los argumentos de hecho y de derecho que expone

10) Que se escucharon alegatos por ambos clubes en la audiencia de esta 2ª Sala del Tribunal de Disciplina celebrada con fecha 12 de octubre de 2011.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional como ente afiliado a la Federación internacional de Futbol Asociado, tiene entre su principales objetivos "mejorar el fútbol y entregarlo al mundo, considerando su carácter universal, educativo y cultural, así como sus valores humanitarios", debiendo controlar el fútbol adoptando las medidas para evitar la violación de sus estatutos e impedir que ciertos métodos o prácticas den lugar a abusos en el deporte del futbol asociado. ( Art 2 Estatutos de la FIFA y 1º del Reglamento de la ANFP)

SEGUNDO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de las Bases del Campeonato Nacional de Apertura y Clausura Primera División 2011, las sanciones contempladas en dichas Bases como asimismo en el Reglamento de la ANFP, cuando correspondiere, como es el caso de autos, son aplicadas por el Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP, luego del procedimiento respectivo, lo que implica, además, un deber de vigilancia en el cumplimiento de dichas normas por parte de todos los clubes integrantes de la ANFP y la aplicación de las sanciones correspondientes en caso de infracción de las mismas, basándose para ello en todas y cada una de las disposiciones que contempla el ordenamiento jurídico deportivo de la Corporación, las que han sido aprobadas por los mismos Clubes que integran dicha Asociación y por ende conocidas y aceptadas por ellos.

TERCERO: Que el Código de Procedimiento y Penalidades establece que no sólo es infracción toda transgresión a los estatutos sino muy especialmente "toda violación al principio del Fair Play o Juego Limpio", que se define como "la transgresión a la buena fe deportiva que es la conciencia de actuar rectamente, conforme a la legitimidad".

CUARTO: Que el Club O'higgins SADP en su denuncia de fecha 6 de septiembre de 2011, complementada el día 12 del mismo mes y año ha solicitado al Tribunal de disciplina que se pronuncie expresamente respecto a una eventual infracción al principio de Fair Play por parte del Club Colo Colo, ya que pese a encontrarse impedido por el art 53 de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División, el día 30 de agosto de 2011, presentó como su nuevo entrenador al señor Ivo Basay y como miembros de su cuerpo técnico a los señores Daniel Morón y Gastón Lloveras, lo que estuvo precedido de numerosas negociaciones que se efectuaron sin la intervención del Club Ohiggins, en perjuicio de sus derechos y en abierta vulneración a las Bases del Campeonato.

Esta denuncia y su real sentido queda claramente delineada en la declaración pública de 31 de agosto de 2011, acompañada al proceso, en que O'higgins SADP anuncia que someterá esta conducta reñida con las bases al análisis y decisión de las autoridades de la ANFP.

QUINTO: Que, además, el denunciante solicitó no innovar en cuanto al registro de nuevo contratos de trabajo al menos en lo que a los señores Basay, Morón y Lloveras se refiera. Sobre este punto, a la luz de lo resuelto .por la ANFP y comunicado al Club por el Secretario Ejecutivo de la misma, don Oscar Fuentes Márquez, en carta de 9 de septiembre de 2011, el Tribunal de Segunda Instancia omitirá todo pronunciamiento por tratarse de una materia completamente ajena a su competencia.

SEXTO: Que es un hecho de la causa, suficientemente acreditado con los contratos de trabajo de los señores Basay , Morón y Lloveras con el Club Ohiggins, acompañados a este Tribunal por el Club denunciante,- lo que no ha sido controvertido por Colo Colo - que al momento de iniciarse las conversaciones entre el denunciado y dichos profesionales, éstos mantenían vinculación laboral con O'higgins SADP y que a la fecha de ser presentados públicamente como el nuevo cuerpo técnico, esto es, el 30 de agosto de 2011, dichos contratos con la denunciante se encontraban debidamente registrados en la ANFP, como consta de los certificados de fecha 2 y 6 de septiembre emitidos por los abogados Luis Varas Gervasio y Oscar Fuentes Márquez, respectivamente , también acompañados al proceso.

SEPTIMO: A juicio de estos sentenciadores, los clubes que participan de la misma división y del mismo campeonato organizado por la Asociación, deben procurar mantener respecto de sus pares una conducta decorosa en lo deportivo que evite, por la vía de realizar mejores ofertas económicas o de cualquier otra índole, introducir elementos de distorsión que perjudiquen el normal desarrollo del mismo, más aún si se trata de un torneo que se encuentra en pleno desarrollo. Las conversaciones mantenidas con el referido cuerpo técnico y su posterior contratación sin duda alguna alteró el normal funcionamiento del Club denunciante en sus aspectos deportivos, quienes han debido reorganizar su política y objetivos deportivos. Ello importa, consecuencialmente, un daño evidente al denunciante y a la competencia general.

OCTAVO: Que lo razonado anteriormente no puede desvirtuarse con lo expresado por el denunciado en el sentido que estas conversaciones se encontraban autorizadas según consta en los mensajes de texto acompañados, del Presidente de Ohiggins dirigidos al señor Basay, ya que la denuncia contempla una serie de hechos todos los cuales finalmente supusieron la efectiva contratación del citado director técnico, y es una cuestión evidente que dichos contratos se celebraron en abierta contradicción a lo querido por el club denunciante.

NOVENO: Que lo señalado precedentemente es a todas luces expresión de la obligación de todos los asociados de obrar conforme a la buena fe deportiva evitando por todas las formas posibles incorporar a los campeonatos organizados por la ANFP, elementos que puedan causar distorsión, que afecten el desarrollo deportivo de sus pares. En consecuencia, Colo Colo y sus dirigentes al obrar del modo denunciado efectivamente han trasgredido en la especie el juego limpio o fair play lo que de acuerdo los Estatutos citados debe ser sancionado.

DECIMO: Que sin perjuicio que tanto la denuncia y su complementación siempre ha sido planteada en términos de una infracción al Fair Play o juego limpio, el denunciante ha señalado que también se ha infringido el art 53 de las Bases lo que importó según el fallo apelado, el que se le imponga al denunciado la pena copulativa allí señalada, esto es la multa más la pérdida de tres puntos y que es materia de apelación.

DECIMO PRIMERO: Que, sin embargo, no escapa al análisis de este Tribunal que ninguno de los rivales deportivos del club denunciado, que lo enfrentaron en partidos disputados en el lapso que medió entre la presentación del señor Basay como técnico de Colo Colo y el debido registro de su contrato en la ANFP, que supuestamente estarían afectados por la conducta atribuida, hayan formulado denuncia ni hecho alegación alguna en orden a la existencia de algunos vicios o ventajas extra deportivas.-

DECIMO SEGUNDO: Que el art 53 de las Bases protege principalmente un bien fundamental que es la idoneidad profesional de los entrenadores y su cuerpo técnico a objeto de que quienes dirigen, firmen la planilla y se ubiquen en el banco tengan las capacidades y destrezas suficientes para competir con los estándares profesionales requeridos.

DECIMO TERCERO: Que en el caso sub lite quien ejerció dichas funciones (dirigir, firmar la planilla y sentarse en el banco ) en el partido celebrado contra Cobresal y en los partidos disputados por el club denunciado durante el período que medió entre el 30 de agosto de 2011 y la fecha en que efectivamente se registró el contrato del señor Basay en la Asociación, fue don Marcelo Ramírez, director técnico con los títulos idóneos para ejercer el cargo, cuyo contrato está efectivamente registrado en la asociación.

DECIMO CUARTO: Que estos sentenciadores no han adquirido la convicción por los medios de prueba aportados al proceso que efectivamente el señor Basay haya sido el técnico que dirigió el equipo en el partido y desde luego quedó acreditado que no firmó la planilla ni se sentó en el banco. De éste modo , esta Sala difiere de la interpretación que se ha hecho en el considerando cuarto del fallo apelado que considera consumada la infracción del art 53 fundada en actividades públicas y declaraciones en algunos medios de comunicación, dada la incerteza e inseguridad que conllevan estos hechos para estimar consumada la infracción del citado artículo.

DECIMO QUINTO: Que además de lo ya expresado, es opinión de esta Segunda Sala que tratándose de un Tribunal Deportivo las infracciones a las normas reglamentarias y de las Bases que importen el descuento de puntos ganados en competición deben interpretarse restrictivamente y traducirse en el caso concreto necesariamente en una ventaja deportiva dicha infracción, para que sea posible aplicar la pena establecida en toda su magnitud. En efecto la sanción de la perdida de puntos deberá aplicarse si la infracción indubitadamente constituye una ventaja indiscutible y notoria para el Club infractor respecto específicamente del resultado definitivo del partido, evitando de este modo toda falta de certeza en los resultados deportivos. Es así como existen en el ordenamiento reglamentario de la ANFP numerosas disposiciones que contemplan una sanción donde real y efectivamente existe una ventaja deportiva del infractor al transgredir la norma respectiva, que para el caso sub-lite, no se dan, ya que si bien constituyen una grave infracción al Fair Play o Juego Limpio, no implicaban ninguna ventaja deportiva para el infractor, por lo que esta Segunda Sala estima que basado en este argumento no es deportivamente adecuado aplicar la perdida de los tres puntos, más aún cuando el club que podría haberse sentido directamente afectado no ha formulado denuncia alguna ni ha manifestado haberse visto perjudicado por los hechos denunciados.

DECIMO SEXTO: Que el art 50 del Código de Procedimiento y Penalidades señala que las sanciones que sean conocidas en apelación por la Segunda Sala podrán ser revocadas, confirmadas o modificadas total o parcialmente sea para disminuirlas o aumentarla.-

DECIMO SEPTIMO: Se deja constancia que los integrantes de esta Segunda Sala Señores Raúl Ahumada Cifuentes y Jorge Aguilar Vinagre se inhabilitaron voluntariamente de conocer esta causa previo a la vista de la misma con fecha 12 de octubre del 2011, respecto de lo cual esta Segunda Sala con esa misma fecha resolvió tenerlo presente y acoger la inhabilitación señalada.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos. 2° del Estatuto de la Federación de Fútbol Asociado, artículo 1° y siguientes del Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, artículo 43 y demás pertinentes de Las Bases del Campeonato de Primera División 2011 , artículos 1,4 ,23, 33,34,38, 47 ,50, y demás pertinentes del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP

Se resuelve:

SE REVOCA EN LO APELADO EL FALLO DE PRIMER GRADO Y EN SU LUGAR SE RESUELVE CONDENAR a Blanco y Negro S.A.D.P. concesionaria del Club Colo Colo por la infracción al Art 1º del Còdigo de Procedimiento y Penalidades de la ANFP y se le sanciona con _una multa de UF 500, la que deberá pagar dentro de 15 días de notificado este fallo

Fallo acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Segunda Sala Señores Juan Aguad Kunkar, Claudio Guerra Gaete y Stefano Pirola Pfingsthorn.