La Cámara de Diputados aprobó por 68 votos a favor, 40 en contra y dos abstenciones y envió al Senado el proyecto de ley que permite la transformación de los institutos profesionales (IP) y centros de formación técnica (CFT) en personas jurídicas sin fines de lucro, conforme a las normas del Código Civil.
La iniciativa faculta a las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de IP o CFT reconocidos oficialmente, autónomos y acreditados, a transformarse en corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, mediante la reforma de sus instrumentos constitutivos, subsistiendo inalteradamente su personalidad jurídica, sin solución de continuidad.
La corporación o fundación continuadora mantendrá inalteradamente para todos los efectos legales y reglamentarios su carácter de organizadora del IP o CFT respectivo, conservando su reconocimiento oficial, autonomía y acreditación correspondiente de conformidad con la ley aplicable.
A los CFT e IP que no opten por la transformación o fusión, pero que se conviertan en corporación de derecho privado común sin fines de lucro, se les dará su reconocimiento oficial, autonomía y acreditación, la que será la continuadora académica ante el Ministerio de Educación.
Los IP o CFT que opten por alguno de estos procedimientos, deberán informar a la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) respecto de los cambios significativos que se produzcan en su estructura o funcionamiento.
Para cumplir con el objeto de esta ley, las entidades organizadoras de IP o CFT reconocidos oficialmente, autónomos y acreditados, y sus relacionadas que no se acojan a los mecanismos de transformación o fusión, podrán realizar aportes o donaciones a las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro que constituyan o que hayan constituido con anterioridad a la publicación de esta ley y que pasen a ser sus respectivas continuadoras académicas.
También podrán acogerse a esto los aportes o donaciones que efectúen las demás personas o entidades relacionadas con las entidades organizadoras, aun cuando no hayan concurrido a la constitución de las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, constituidas con anterioridad a la publicación de la presente ley.
La escritura pública en que conste el aporte o donación deberá otorgarse dentro del plazo de dos años desde la publicación de la ley, sin perjuicio que las inscripciones o registros que sean necesarios puedan verificarse con posterioridad al vencimiento del referido plazo.