El Gobierno presentó este martes al Congreso el proyecto de ley que aumenta las sanciones para quienes agredan a efectivos de Carabineros e Investigaciones.
El texto, que ingresó a primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, establece como nuevo delito el insulto grave a un policía, ante el cual los infractores arriesgan multas y cárcel, y además, eleva las penas por maltrato de obra causando lesiones graves.
Delito de amenazas
Se plantea que "el que amenazare a un miembro" de Carabineros o PDI "será castigado con el máximo de la pena (presidio perpetuo calificado) o el grado máximo de las penas previstas en dichos artículos, según correspondiere".
Las penas previstas en aquellos artículos, correspondientes al 296 y 297 del Código Penal, van desde 61 días a cinco años de cárcel.
Delito de ataques
También en los mismos artículos mencionados previamente, "el que atentare por medio de armas de fuego o cortopunzantes, elementos químicos o cualquier medio contundente capaz de producir daños, contra un recinto, unidad o vehículo" de Carabineros o PDI, "será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo".
Esta pena va desde 541 días a tres años de cárcel, hasta tres años y un día a cinco años de presidio.
Delito de insultos
Otro aspecto que se incluye es que "el que insultare gravemente a un miembro determinado" de Carabineros o PDI "en el ejercicio de sus funciones, conociendo su calidad de tal, o lo maltratare o golpeare sin provocarle lesiones, será castigado con las penas de prisión en cualquiera de sus grados o multa de 4 a 8 unidades tributarias mensuales".
Quien infrinja este artículo arriesga ir a la cárcel desde uno a 60 días; mientras que la multa va desde 160.340 hasta 320.680 pesos.
Mal uso de distintivos de Carabineros
Además, se sanciona a las personas que utilicen sin autorización distintivos de Carabineros.
"El que, sin derecho use o porte placa de servicio, tarjeta de identificación, uniforme, insignias, distintivos, timbres, sellos u otros elementos corporativos, correspondientes a Carabineros de Chile, sean verdaderos o falsificados y siempre que ello tenga por objeto inducir a engaño o a la comisión de un delito, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio".
Esta pena va desde 61 a 540 días de cárcel, hasta 541 a tres años y un día de prisión.
"Igual pena se aplicará al que maliciosamente almacenare, distribuyere o comercializare en cualquier forma, con los fines previstos en el inciso anterior, alguna de las especies allí mencionadas", especifica el proyecto.
Proyecto de ley completo
"ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:
1) Elimínese, en la parte final del inciso primero del Artículo 333, la expresión "o a Carabineros de Chile".
2) Incorpórase, en el número 1° del inciso primero del Artículo 416 bis, entre la expresión "medio" y la coma que le sigue, la expresión "a máximo".
3) Reemplázase el Artículo 417 por el siguiente:
"Artículo 417. El que amenazare a un miembro de Carabineros de Chile, en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal, conociendo su calidad de tal y en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con el máximo de la pena o el grado máximo de las penas previstas en dichos artículos, según correspondiere.".
4) Agrégase el siguiente Artículo 417 bis, nuevo:
"Artículo 417 bis. El que atentare por medio de armas de fuego o cortopunzantes, elementos químicos o cualquier medio contundente capaz de producir daños, contra un recinto, unidad o vehículo de Carabineros de Chile, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.".
5) Introdúcese el siguiente Artículo 417 ter, nuevo:
"Artículo 417 ter: El que insultare gravemente a un miembro determinado de Carabineros de Chile en el ejercicio de sus funciones, conociendo su calidad de tal, o lo maltratare o golpeare sin provocarle lesiones, será castigado con las penas de prisión en cualquiera de sus grados o multa de cuatro a ocho unidades tributarias mensuales.".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:
1) Incorpórase, en el número 1° del inciso primero del Artículo 17 bis, entre la expresión "medio" y la coma que le sigue, la expresión "a máximo".
2) Agrégase el siguiente Artículo 17 quáter, nuevo:
"Artículo 17 quáter.- El que amenazare a un integrante de la Policía de Investigaciones de Chile, en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal, conociendo su calidad de tal y en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con el máximo de la pena o el grado máximo de las penas previstas en dichos artículos, según correspondiere.".
3) Agrégase el siguiente Artículo 17 sexies, nuevo:
"Artículo 17 sexies: El que atentare por medio de armas de fuego o cortopunzantes, elementos químicos o cualquier medio contundente capaz de producir daños, contra un recinto, unidad o vehículo de la Policía de Investigaciones de Chile, siempre que dicha condición sea conocida del hechor, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.".
4) Agrégase el siguiente Artículo 17 septies, nuevo:
"Artículo 17 septies: El que insultare gravemente a un miembro determinado de la Policía de Investigaciones en el ejercicio de sus funciones, conociendo su calidad de tal, o lo maltratare o golpeare sin provocarle lesiones, será castigado con las penas de prisión en cualquiera de sus grados o multa de cuatro a ocho unidades tributarias mensuales.".
ARTÍCULO TERCERO.- Agrégase el siguiente Artículo 288 ter, nuevo, al Código Penal:
"Artículo 288 ter. El que, sin derecho use o porte placa de servicio, tarjeta de identificación, uniforme, insignias, distintivos, timbres, sellos u otros elementos corporativos, correspondientes a Carabineros de Chile, sean verdaderos o falsificados y siempre que ello tenga por objeto inducir a engaño o a la comisión de un delito, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Igual pena se aplicará al que maliciosamente almacenare, distribuyere o comercializare en cualquier forma, con los fines previstos en el inciso anterior, alguna de las especies allí mencionadas.".
ARTÍCULO CUARTO.- Agrégase la siguiente letra d), nueva, al Artículo 3 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley 7.912, del Ministerio del Interior, Decreto que Organiza las Secretarías del Estado:
"d) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren sido cometidos en contra de miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad en el ejercicio de sus funciones.".
ARTÍCULO QUINTO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:
1) Incorpórase, en su artículo 34, el siguiente inciso tercero, final:
"El personal de nombramiento supremo y nombramiento institucional, de Fila, que se encuentre en retiro por razones de invalidez, siempre que ésta se haya originado con ocasión de un procedimiento estrictamente policial en el que haya participado en el cumplimiento de su deber, gozará igualmente del derecho previsto en el inciso primero, el que se otorgará previa resolución administrativa fundada, dictada en el respectivo proceso administrativo. Para tales efectos, la Comisión Médica Central de Carabineros, emitirá un informe técnico sobre las prestaciones que se demanden y su relación directa y secular con la afección invalidante que fundamentó el llamado a retiro. Asimismo, deberá pronunciarse sobre el tratamiento y su duración, fijando los plazos de evaluación y control a que deberá sujetarse el invalidado.
Un decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública establecerá las condiciones generales que deberán cumplirse para que una actuación determinada sea calificada como un procedimiento estrictamente policial.".
2) Reemplázase, en su artículo 72, en el numeral uno del inciso primero, la frase "dos años" por "treinta meses".
ARTÍCULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, fijado por el decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por decreto supremo N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros:
1) Incorpórase, en su artículo 46, letra s), los siguientes incisos cuarto y quinto:
"El personal de nombramiento supremo y nombramiento institucional, de Fila, que se encuentre en retiro por razones de invalidez, siempre que ésta se haya originado con ocasión de un procedimiento estrictamente policial en el que haya participado en el cumplimiento de su deber, gozará igualmente del derecho previsto en el inciso primero de esta letra, el que se otorgará previa resolución administrativa fundada, dictada en el respectivo proceso administrativo. Para tales efectos, la Comisión Médica Central de Carabineros, emitirá un informe técnico sobre las prestaciones que se demanden y su relación directa y secular con la afección invalidante que fundamentó el llamado a retiro. Asimismo, deberá pronunciarse sobre el tratamiento y su duración, fijando los plazos de evaluación y control a que deberá sujetarse el invalidado.
Un decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública establecerá las condiciones generales que deberán cumplirse para que una actuación determinada sea calificada como un procedimiento estrictamente policial.".
2) Incorpórase, en su artículo 46, letra t), el siguiente inciso final:
"En todo caso, el personal tendrá derecho a defensa jurídica por hechos derivados del servicio o con ocasión del mismo. Este derecho se mantendrá vigente aun en situación de retiro, si se originare en hechos derivados de un procedimiento estrictamente policial, siempre que el retiro se motive en los mismos hechos.".
3) Agrégase, en su artículo 141, numeral dos, el siguiente inciso tercero:
"Con todo, tratándose de pensiones de retiro por invalidez, o montepío, derivadas de la participación del funcionario o causante, respectivamente, en un procedimiento estrictamente policial en el que haya participado en el cumplimiento de su deber, respecto del cual se haya dispuesto, por la misma causa, el otorgamiento de un beneficio que implique un aumento de grado, el descuento se calculará y efectuará sobre la pensión de retiro o montepío que le habría correspondido a éste o sus asignatarios sin mediar dicho beneficio.".
4) Reemplázase, en su artículo 154, en el numeral uno del inciso primero, la frase "dos años" por "treinta meses".
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile:
1) Agrégase, en el artículo 114, el siguiente inciso quinto, final:
"Los Oficiales Policiales y los Asistentes Policiales pertenecientes a la Planta de Apoyo General, que se encuentren en retiro por razones de invalidez, siempre que ésta se haya originado con ocasión de un procedimiento estrictamente policial en el que hayan participado en el cumplimiento de su deber, gozará igualmente del derecho previsto en el inciso cuarto, con excepción de aquellos establecidos en su parte final, el que se otorgará previa resolución administrativa fundada. Para tales efectos, la Comisión Médica Central emitirá un informe técnico sobre las prestaciones que se demanden y su relación directa y secular con la afección invalidante que fundamentó el llamado a retiro. Asimismo, deberá pronunciarse sobre el tratamiento y su duración, fijando los plazos de evaluación y control a que deberá sujetarse el invalidado.
Un decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública establecerá las condiciones que deberán cumplirse para que una actuación en el cumplimiento de su deber sea calificada como un procedimiento estrictamente policial.".
2) Agrégase, en el artículo 133, regla séptima, numeral dos, el siguiente inciso segundo nuevo:
"Con todo, tratándose de pensiones de retiro por invalidez, o montepío, derivadas de la participación del funcionario o causante, respectivamente, en un procedimiento estrictamente policial en el que haya participado en el cumplimiento de su deber, respecto del cual se haya dispuesto, por la misma causa, el otorgamiento de un beneficio que implique un aumento de grado, el descuento se calculará y efectuará sobre la pensión de retiro o montepío que le habría correspondido a éste o sus asignatarios sin mediar dicho beneficio.".
Artículos transitorios
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- Los artículos quinto sexto y séptimo de la presente ley comenzaran a regir el primer día del mes siguiente a la publicación en el diario oficial de los decretos supremos señalados en el numeral 1) de dichas disposiciones.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- Dentro de los 120 días contados desde la publicación de la presente ley, deberán efectuarse en los textos reglamentarios de Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, las adecuaciones que se deriven de la aplicación de los Artículos Quinto, Sexto y Séptimo de este cuerpo legal.".
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.- Durante el primer año de vigencia, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la partida 05-31-01 y de la partida 05-33-01 y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dichos presupuestos con recursos que se traspasen de la partida Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos serán consultados en las respectivas leyes de presupuestos.