La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección presentado por una paciente de 26 años de edad, que padece atrofia muscular espinal tipo II, y le ordenó al Hospital Dr. Eduardo Schütz Schroeder, al Servicio de Salud del Reloncaví y al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) gestionar la adquisición y suministro del medicamento Risdiplam, requerido para controlar el avance de la patología.
En fallo dividido, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió la acción judicial, tras establecer el actuar arbitrario de las recurridas, al denegar la cobertura del tratamiento indicado por el médico tratante, que incluye el mencionado medicamento que tiene un costo cercano a los 120 millones de pesos.
"A la luz de los derechos y garantías constitucionalmente amparados por esta acción cautelar y, de acuerdo con lo reflexionado hasta aquí no puede sino concluirse que, sin duda, se ha amenazado la garantía del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la recurrente, pues la decisión de los órganos recurridos de no costear ni suministrar el mentado fármaco, la priva de detener el avance de una patología cuyo desenlace es su muerte", expuso la Corte en su fallo.
"No obsta a la anterior conclusión la alegación de las recurridas en orden a entender que no existe un riesgo vital inminente, por cuanto aceptar ello implicaría tener que esperar a que la enfermedad se acerque a su desenlace fatal -de acuerdo con su curso natural de la misma- y solo entonces, aplicar el tratamiento recomendado para la detención de la patología, lo que no se comparte por estos sentenciadores", añade el escrito.
Para el tribunal de alzada, "en cuanto a las defensas que dan cuenta que el Legislador ha encomendado la labor de planificación sanitaria exclusivamente a la Administración del Estado, es preciso exponer que el hacer lugar al recurso de protección en este caso -en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo- responde a una manifestación de las atribuciones y funciones conservativas propias de este Tribunal, lo que no define de modo alguno la implementación y diseño de políticas públicas sanitarias, las que efectivamente son competencia de los órganos de la Administración".
"En efecto, como se ha resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en un caso relativo a este mismo fármaco, en sede de protección esta Corte debe velar por la efectiva realización de los derechos garantizados por el Constituyente aludidos en el artículo 20 de la Carta Política y, habiéndose arribado a la convicción de que la decisión impugnada infiere un daño grave y significativo a la actora, en tanto se pone en riesgo su derecho a la vida; habrá de acogerse la acción judicial impetrada", sentencia la Corte.